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Opinión |
Martes, 30 de Julio de 2019

Las dos caras de la Administración en la contratación pública

Cuando hace ya dos fines de semana en mi lectura matinal de la prensa me encontré con la noticia de que la Administración Pública, en este caso la Tesorería de la Seguridad Social de Sevilla, se había puesto de perfil  ante el incumplimiento por parte del nuevo adjudicatario del contrato de seguridad en su sede, en el tema de la subrogación del personal tal y como establece la legislación y el Convenio Colectivo del Sector cuando dicen que, el nuevo contratista, no solo tiene la obligación de subrogárselo sino también hacerse cargo de las deudas generadas por el anterior adjudicatario en relación con el personal, Hacienda y la Seguridad Social. Me vino a la mente otro artículo de mediados de mayo donde se recogía la opción contraria, la de otra Administración Pública, en este caso el Ayuntamiento de Madrid, donde TSJ de Madrid estimaba un recurso interpuesto por la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (Aspel) contra el pliego de una licitación de servicios de limpieza, del mencionado Ayuntamiento, por incluir una clausula donde valoraban más las ofertas que subieran el precio del salario por encima de lo acordado en convenio colectivo.

 

Sin entrar en las profundidades de las dos posiciones, si me gustaría señalar el enorme espacio que queda entre ambas posiciones y ver las posibles actuaciones ante casos similares.

 

En el primer caso como se lee en el artículo de El País de Javier Martín-Arroyo, y como comenta en el propio artículo el profesor José Mª Gimeno Feliu el órgano de contratación es responsable y garante del interés público general y tiene potestad para anularlo, paralizarlo e incluso sancionarlo en tanto que incumple condiciones esenciales de la licitación y la prestación, ya que se trata de una actuación contraria a la vigente LCSP y al Convenio Colectivo del Sector.

 

En el segundo artículo publicado el 13 de mayo de 2019 en el diario 20 minutos, es el TSJ de Madrid el que pone en su sitio al Ayuntamiento de la Capital al recordarle que no debe inmiscuirse en el espacio reservado legalmente a la negociación colectiva. Ya que de este modo  además se rompería el principio de a igual trabajo igual salario provocando situaciones de desigualdad retributiva y una fuente inagotable de recursos.

 

De los dos ejemplos con los que hemos trabajado podemos obtener una primera valoración en el sentido de la dificultad del papel de la Administración ante cualquier proceso de contratación, lo que a renglón seguido nos lleva a la apuesta definitiva por la profesionalización de los distintos agentes que participan en una licitación pública.

 

Para terminar, y por no dejar el tema abierto, me parece que ni la actuación por defecto de la Tesorería en Sevilla ni por exceso del Ayuntamiento de Madrid son ejemplos a seguir. Las AA.PP. tienen que entender que la mejor manera de ejercer la contratación pública responsable, a la que nos obliga la LCSP tiene que ser por un lado, es haciendo cumplir la legalidad de sus actuaciones, y por otro haciendo que el resto de agentes implicados en cualquier licitación también la cumplan.

 

Linkedin: José Mª Gregorio Molina

 

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