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Opinión |
Miércoles, 06 de Noviembre de 2019

La fina piel de la Administración en el IVA

 

Durante los últimos tiempos, y de forma bastante recurrente, nos venimos encontrando en los despachos especialistas en materia tributaria con numerosos procedimientos iniciados por la Administración en relación, sobre todo, con el Impuesto sobre el Valor Añadido que, por desgracia, suelen tener una conclusión bastante similar en muchos casos.

 

Estos procedimientos suelen comenzar con un requerimiento por parte de la AEAT, solicitando copias de los libros registros obligatorios en el IVA, es decir, los de facturas expedidas, y los de facturas recibidas. Hasta aquí, nada fuera de lo normal, es lógico que la Agencia controle qué facturas se han emitido, a qué tipo de gravamen, o por qué concepto. Lo mismo ocurre con las facturas recibidas que han dado lugar a una serie de cuotas de IVA, deducido por el empresario en sus declaraciones por el impuesto. Tiene mucho sentido que la Administración quiera comprobar si todo el IVA deducido se relaciona con el ejercicio de la actividad, o bien se trata de gastos no imputables a la misma; también si el tipo de gravamen es el indicado por la ley, o se ha aplicado uno superior, etc..

 

Es a partir de aquí donde, desde hace un tiempo a esta parte, los órganos de gestión tributaria comienzan a poner muchos impedimentos para la normal deducción de determinadas cuotas impositivas, incluso de aquellas que, claramente, están enteramente relacionadas con el ejercicio de la actividad económica. Las razones que la AEAT nos da para impedir la deducción de dichas cuotas vienen siendo, sobre todo, de carácter meramente formal, sin mucha relación con el fondo del asunto.

 

Obviamente, no se trata en este artículo de exponer ejemplos y más ejemplos de este tipo de comportamientos, pero no es raro ver cómo los órganos de gestión impiden la deducción de una cuota de IVA porque en la factura recibida no se detallan de forma exhaustiva todos y cada uno de los extremos del bien o servicio recibido: matrículas de vehículos, metros cuadrados de solado, peso de las mercancías entregadas, fechas de los contratos que dan lugar a las prestaciones de servicios, y otros aspectos similares que, no es que sean superfluos en una factura, pero desde luego no son necesarios.

 

Ante esto, las preguntas que se plantea el contribuyente son claras: ¿de verdad es necesario tanto detalle en las facturas recibidas?, ¿en qué norma se exponen estos requisitos, para tener seguridad a la hora de deducirme una cuota?, ¿un simple error formal, por leve que sea, puede impedir que me deduzca el IVA pagado por una operación totalmente real y relacionada con mi actividad?

 

La verdad es que la norma que regula el contenido de las facturas, en concreto, el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, no es tan exigente como la AEAT en cuanto al detalle que deben reunir estos documentos. En concreto, señala que la factura debe contener una descripción de las operaciones que permita determinar la base imponible del impuesto y, en su caso, el precio unitario de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluida en dicho precio unitario. Y nada más. Todo lo que exceda de esto, en cuanto a la descripción de las operaciones, no son exigencias legales, sino añadidos por parte del órgano administrativo en cuestión, no amparados por ninguna norma legal o reglamentaria.

 

Pero es que, además, los órganos de la AEAT parecen no tener en cuenta la unánime corriente antiformalista que, desde todos ámbitos de la jurisprudencia – tanto europea como nacional – ha venido primando, sin lugar a dudas, el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas, sobre cualquier defecto formal que no sea estrictamente necesario para una correcta determinación del tributo. En este sentido se han pronunciado en numerosas ocasiones, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia, e incluso el Tribunal Económico-Administrativo Central, órgano de la Administración cuyas resoluciones deberían ser tenidas en cuenta por todos aquéllos que tengan asignada la labor de aplicar los tributos.

 

En definitiva, lo que esta jurisprudencia ha venido a señalar es que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas por un empresario en el ejercicio de su actividad es un fundamento básico del IVA. Si no se permitiera la aplicación de este derecho por motivos de índole meramente formal, se estaría desvirtuando la columna vertebral del IVA, que se basa en el mecanismo de repercusión-deducción de cuotas impositivas durante el proceso productivo de un determinado bien o servicio. Si no se admite la deducción, el IVA se transforma en un coste fiscal para el empresario, cuando su objetivo último es gravar el consumo por parte de los destinatarios finales.

 

Por todo lo anterior, en nuestra opinión, sería conveniente que los órganos administrativos encargados de la aplicación de los tributos tuvieran en cuenta todos estos criterios a la hora de llevar a cabo procedimientos de comprobación en el ámbito del IVA, separando el grano de la paja, es decir, regularizando aquellos comportamientos que pretendan deducir cuotas que, realmente, no sean deducibles; pero respetando la deducibilidad de aquellas otras cuotas que reúnan todos los requisitos materiales de deducción, incluso aunque se puedan detectar ciertos errores de carácter meramente formal. Estoy seguro de que todos lo agradeceremos, incluida la justicia material.

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