Jugando al escondite con Hacienda
Una de las preguntas que los asesores fiscales nos encontramos frecuentemente en nuestra carrera profesional es la siguiente:
- ¿Qué es mejor, tener las cosas en una sociedad o como persona física?
Las cosas, dichas así, son los activos que cada persona atesora, materializando en ellos la íntima convicción de que su vida marcha en dirección adecuada: una casa, otra casa, el coche, el barco, el punto de amarre para el barco. Las cosas.
En primer lugar, impuestos al margen, hay quien piensa que mantener esas cosas en una sociedad mercantil le otorga un aura de sofisticación, como quien desdeña en el aperitivo la caña de cerveza en favor del negroni. Pero si de impuestos hablamos, mantener los activos personales en una sociedad mercantil, por mucho que sea íntegramente nuestra, va a tener consecuencias fiscales que debemos considerar a la hora de darle un dueño a nuestras queridas cosas.
De esto nos habla la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) del pasado 25 de septiembre. En ella, el TEAC sienta doctrina acerca de qué sucede cuando una sociedad mantiene un activo para mero solaz del socio: un barco de generosas proporciones.
En general, las operaciones entre partes vinculadas (la más evidente, las de un socio con su sociedad) deben valorarse a valor de mercado o, lo que es lo mismo, la sociedad debe tratar a su socio como si fuera un perfecto desconocido. De igual manera que, siguiendo el caso tratado por el TEAC, la sociedad nunca alquilaría gratis el barco a un tercero, tampoco debería hacerlo con el socio. Dicho de otro modo: no podemos usar gratis los bienes que decidimos poner en una sociedad, por muy nuestra que sea o, con más precisión: podemos usarlos gratis, pero no podemos usarlos gratis sin consecuencias fiscales. Veamos cuáles son.
Imaginemos una persona que tiene una nómina que le supone pagar, de media, un 45% de IRPF. Esta persona compra una segunda residencia con un valor de mercado de un millón de euros, un valor catastral de medio millón, y viene a nosotros con la consabida pregunta: ¿negroni o cerveza?
Si esta persona mantiene la propiedad directamente, en su IRPF tendrá una renta imputada por la segunda residencia por el 1,1% del valor catastral: 5.500 euros que, gravados al 45%, le supondrá un coste en renta de 2.475 euros. Si, por el contrario, constituye una sociedad con el millón de euros y es la sociedad la que compra el inmueble, no tendrá ningún coste en IRPF, puesto que la casa no es suya, sino de la sociedad. ¿Magia? En absoluto.
La norma fiscal obliga a la sociedad a cobrar al socio una renta de mercado por el uso (o disponibilidad de uso) del activo, sea casa, sea barco. Suponiendo que la propiedad esté en una zona donde la rentabilidad de los alquileres es del 5%, el arrendamiento estará valorado en 50.000 euros anuales. Por lo tanto, tendrá que desprenderse anualmente de dicha cantidad de su patrimonio personal para entregárselos a la sociedad, donde quedarán sujetos al Impuesto de Sociedades. No parece, en principio, muy buen negocio.
Ahora bien, es probable que el socio plantee una pregunta que los asesores escuchamos también con regularidad:
- ¿Y por qué Hacienda tiene que saber que mi sociedad dispone de un inmueble que utilizo yo?
Aquí pasaríamos de la planificación fiscal legítima a jugar al escondite con Hacienda, que es cosa distinta. La Resolución del TEAC indica que la existencia de ocultación en el caso que trata es “opinable cuando se trata del uso de un gran yate que es propiedad de una constructora, como ocurre en el supuesto origen del presente recurso; uso de un gran yate que es algo que no se antoja fácil de ocultar ni difícil de detectar”. Pero una cosa es el gran yate del TEAC y otra distinta, una segunda residencia en Mazarrón.
En cualquier caso, si decidimos jugar al escondite con Hacienda, deberíamos tener en cuenta que la alegre muchachada de la Agencia Tributaria cada vez juega mejor al pilla-pilla y que, en caso de que descubran nuestro escondite, aplicará la doctrina que el TEAC ha detallado en la Resolución que nos ocupa.
Con dicho criterio, partirán del precio de mercado del alquiler: 50.000 euros, habíamos dicho. Esos 50.000 euros los harán tributar como rendimientos mobiliarios o, dicho de otro modo, dividendos en especie que la sociedad está pagando a su socio por permitirle disfrutar de alquiler gratis. Suponiendo que esta persona tribute en renta del ahorro al 25%, la Agencia Tributaria podría reclamar 12.500 euros por cada año abierto a regularización, a lo que habría que añadir las correspondientes sanciones, recargos sobre las sanciones e intereses de demora. No parece improbable que una regularización de este calado en los cuatro años revisables pudiera alcanzar las cinco cifras, y todo por ser inquiokupas de nuestra propia sociedad.
Al margen de ello, como también indica el TEAC, se consideraría que el papel que tiene el inmueble en la sociedad es la mera retribución del socio a través de este dividendo en especie, lo que conllevaría que cualquier gasto que la sociedad hubiera registrado por el inmueble no sería deducible, lo que podría agravar la regularización fiscal.
En definitiva, la decisión de utilizar sociedades para adquirir activos de uso personal es, en principio, una decisión legítima que en algunos casos puede ser razonable y, en otros muchos, no tanto. Personalmente, si me dan a elegir entre el negroni y la cerveza yo, siempre, cerveza. Mucha.






















