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José María Rubio

Fiscalidad del impago

Ocurrió hace unos días que una Resolución de un Tribunal Administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda provocó un gran revuelo. Los medios de comunicación que se hicieron eco de ella indicaron que Hacienda obligaría a los propietarios con inquilinos morosos a tributar por las rentas no cobradas, lo que produjo una oleada de indignación en redes sociales. Litros, hectolitros de jugos gástricos entraron en ebullición entre insultos, imprecaciones, duelos y quebrantos. Uno, particularmente, viendo esta marea de indignación no pudo dejar de recordar lo que Shakespeare ponía en boca de Macbeth: la vida es un cuento narrado por un idiota, lleno de ruido y furia, que nada significa.

 

Cada cual es dueño de gestionar sus úlceras y pesambres como mejor le plazca, pero intentaremos a continuación resumir cuál es la fiscalidad que debemos afrontar ante un impago.

 

Comenzaremos por indicar que la Resolución comentada se refería a un caso muy puntual que prácticamente no afectará a ninguno de ustedes, ya que trataba de un arrendador sometido al Impuesto de la Renta de No Residentes y, dentro de los no residentes, a los extracomunitarios. Vayamos, pues, centrando el tema.

 

Cuando una persona física, residente en España, y sometida por tanto al IRPF, arrienda un inmueble, puede tributar de dos maneras: o como rentista (despojada aquí esta palabra de cualquier connotación negativa) o como actividad económica. Si tributa de esta última manera, sepan que puede acogerse a un criterio de caja, por lo que hasta que no se perciban las rentas, no se debe tributar por ellas, fin del problema, arriba los corazones.

 

Lo normal, sin embargo, es que el arrendamiento inmobiliario ejercido por una persona física no sea calificado como actividad económica, pues para ello deben cumplirse unos requisitos muy específicos que sería prolijo explicar aquí. El caso más habitual, por tanto, será el del arrendador que tributará en el IRPF en la modalidad de rendimientos de capital inmobiliario. En tal caso, lo que la Ley somete a tributación es el rendimiento que el arrendador obtiene por la explotación de un inmueble. Constante el arrendamiento, si se produce un impago, el propietario no habrá monetizado la renta, pero sí habrá obtenido un derecho de cobro frente al inquilino que, aunque ilíquido, se somete a tributación.

 

No obstante, la Ley no es indiferente a que el derecho de cobro no pueda materializarse por la renuencia (o imposibilidad) del inquilino a pagar lo que el contrato de alquiler le obliga. Si, pasados seis meses, el inquilino no abona la renta, el arrendador puede computarse un gasto por el mismo importe de la renta sin abonar al entenderse que, por haber transcurrido tal plazo, el derecho de cobro obtenido ha perdido su valor. Por tanto, en todo caso, el impago producirá un adelanto de impuestos seguido de la imputación de un gasto que se podrá compensar contra rendimientos futuros. No es estrictamente neutro, pero tampoco supone que a un contribuyente se le obligue indefinidamente a tributar por rentas impagadas, como por ahí se decía.

 

Conviene, por otra parte, prestar atención a lo que establece la Ley para prevenirnos adecuadamente contra los impagos. Lo que el artículo 13 del Reglamento del IRPF establece, para poder considerar a un saldo como moroso, es que hayan transcurrido seis meses entre la primera gestión de cobro y el 31 de diciembre, fecha de cierre del año fiscal. El lector avisado deberá, por tanto, realizar la primera gestión de cobro con diligencia para poder poner en marcha cuanto antes el período de los seis meses. No piensen ustedes, guiados por el desánimo de tener un arrendatario incumplidor, que el mero transcurso de los seis meses abre el derecho a computar un gasto por las rentas impagadas. El artículo 105 de la Ley General Tributaria nos lo dice en bello verso: quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Si queremos arrogarnos el derecho de computar un gasto que reduzca el rendimiento tributable, es el contribuyente quien debe probar que cumple con los preceptos que la normativa establece para su nacimiento. Si el Reglamento habla de fecha de gestión de cobro, deberemos demostrar documentalmente que hemos iniciado dicho plazo mediante la oportuna reclamación al inquilino.

 

De hecho, a ojos de la Administración, el derecho a computar un gasto por morosidad no es algo que podamos imputar libremente. La Consulta Vinculante 730/2012, evacuada por la Dirección General de Tributos establece que, de existir una morosidad deducible, la misma debe imputarse al ejercicio concreto en que transcurrieron los seis meses, no pudiéndose declarar en un año posterior.

 

El lector habrá de saber, por último, que los residentes de un país que no pertenezca a la Unión Europea, cuando alquilan un inmueble en España, no pueden deducir ningún gasto de sus rendimientos inmobiliarios, por lo que en caso de morosidad no aplica la regla de seis meses que acabamos de explicar, tal era el caso de un atribulado ciudadano suizo del que habla la Resolución comentada.

 

En definitiva, el arrendador que tenga un inquilino moroso deberá estar vigilante de reclamar cada una de sus rentas para ir deduciendo los impagos semestralmente, y ello mientras que no se consiga resolver el contrato. Otra cuestión es el porqué un propietario debe esperar meses y meses para obtener auxilio judicial en la resolución del contrato de alquiler. Me permitirán que me cruce de hombros, pues ésta ya no es una cuestión fiscal, y todo lo que puedo decir aquí es que vengan arriba esos jugos gástricos.

 

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