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Opinión | Hablando de impuestos, tomando pesambres
José María Rubio
Miércoles, 31 de Diciembre de 2025
José María Rubio

De Bizums y donaciones

De vez en cuando aparecen en medios de comunicación expertos sacados de TiKTok u otros sitios igual de espantosos, asustando a los lectores acerca de campañas tributarias agresivas, criterios fiscales totalitarios y futuras tropelías de la Agencia Tributaria. Uno de los temas preferidos por estos expertos, hespertos diría yo, son las funestas consecuencias de transferir dinero por Bizum. Tal ha sido el histrionismo de los hespertos que la propia Agencia Tributaria tuvo que lanzar, el pasado 15 de diciembre, una nota pública intentando poner un poco de sensatez.

 

Comenzaremos por indicar que la monitorización que, efectivamente, la Agencia Tributaria se dispone a realizar en 2026, solo atañe al Bizum utilizado como pasarela de pago por empresarios y profesionales. Sepa el lector que, a grandes rasgos, existen dos tipos de Bizum: uno, utilizado por particulares, que permite realizar pequeñas transferencias y otro distinto, que gestiona los cobros realizados en el curso de una actividad económica. A esta pasarela de pago, que comparte nombre con el Bizum de los particulares, es a la que la AEAT va a vigilar. Por tanto, si usted no es un profesional ni un empresario, quédese tranquilo: puede mandar un Bizum a su cuñado sin miedo a que empiecen a aparecer furgonetas negras en la puerta de su casa.

 

Pero alguien podrá decir: de acuerdo, ¿si yo mando un Bizum a mi cuñado eso no tiene consecuencias fiscales? ¿hasta qué punto puedo transferir dinero a un familiar sin que ello suponga un riesgo fiscal? A estas preguntas se une otra campaña lanzada por los hespertos de turno con ocasión de una reciente Sentencia del Tribunal Supremo, la 1539/2025 que, para dolor de mis ojos, ha sido interpretada indicando que los familiares ya no podrán hacerse préstamos entre sí. Naturalmente, la Sentencia del Supremo no dice nada de eso.

 

Para determinar las consecuencias fiscales de una transferencia de dinero, en primer lugar, hay que conocer el motivo por el que se realiza. Un Bizum al cuñado puede ser, simplemente, el pago de una comida a medias que el cuñado pagó en efectivo. Aquí la AEAT no tiene nada que decir. Un Bizum al cuñado puede ser, en otro contexto, el pago de su regalo de bodas. ¿Tiene el fisco algo que decir aquí? Podría. Los regalos de boda son donaciones y, como tales, deben ser declaradas por el donatario, pero como nos encontramos con que son usos sociales y no suelen ser cantidades muy significativas, no suelen ser objeto de inspección. Sin embargo, si me preguntan si en la Ley de Sucesiones y Donaciones existe un mínimo exento o un concepto que exima de tributar por estas donaciones, les diré que no. Con la Ley en la mano, cualquier donación debería ser declarada, y si un cliente me indicara que el regalo de bodas que va a realizar a su niño es de cinco ceros, por supuesto que le instaría a que se liquidase el Impuesto de Donaciones.

 

¿Y si el Bizum es un préstamo?

 

Si el Bizum es un préstamo, pues en préstamo debería quedarse, y aquí hilamos con la Sentencia del Supremo antes comentada. La Sentencia trata de la inspección sufrida por una persona, a la cual el fisco le instó a que justificara determinados ingresos que aparecían en su cuenta bancaria. La persona inspeccionada indicó que provenían del préstamo realizado por su padre, aportando el contrato formalizado entre padre e hija y demostrando que parte del dinero recibido en su cuenta partía de la cuenta de su progenitor. Hasta aquí, el fisco no objetó nada. El problema fue que había otros ingresos, cuya cuantía excedía del importe contemplado en el contrato de préstamo, que no partían de una cuenta bancaria del padre, y que se hicieron pasar por importes también prestados, cosa que la inspección no aceptó, criterio finalmente refrendado por el Supremo.

 

Fiscalmente, el dinero que pueda aparecer por arte de magia en nuestra cuenta, ya arribe por Bizum, ingreso en efectivo o transferencia bancaria, es una ganancia patrimonial no justificada, que tributará al tipo máximo en IRPF, calculen ustedes un cuarentaylargos por ciento que, si sumamos sanciones e intereses de demora, quedará en lo comido por lo servido: tal y como llegó, adiós, adiós.

 

Esto es así porque la Ley de IRPF determina que todos los bienes o derechos cuya adquisición no case con los ingresos declarados o con deudas contraídas son ganancias no justificadas, y si se quiere enervar esta figura, habrán de aportarse las pruebas necesarias para demostrar que ese dinero que hemos recibido trae consecuencia de un acto que no supone tributación como, por ejemplo, la recepción de un préstamo.

 

Pero, oiga, ¿y la presunción de inocencia?, ¿no deben probar “ellos” que somos culpables?

 

Acaso todos hayamos visto demasiados episodios de Perry Mason y otros leguleyos de allende la Mar Océana. La presunción de inocencia, querido lector, opera en el ámbito penal, y aquí estamos en el tributario. Si un contribuyente quiere arrogarse los derechos de un negocio jurídico concreto, es él quien debe probar la existencia de dicho negocio jurídico o, dicho en cristiano: si pretendemos no tributar por un dinero recibido porque ese dinero no es nuestro y lo debemos, hay que probar que la deuda es cierta. Cosa distinta es que, si al contribuyente se le imputa finalmente la ganancia no justificada, ello pueda tener un reproche penal o sancionador donde, entonces sí, “ellos” habrán de probar la existencia de dolo, culpa o negligencia.

 

Por tanto, puede el lector seguir mandando o recibiendo Bizums al margen de una actividad económica, que difícilmente ello llamará la atención del fisco, pero sepa también que, si recibe un préstamo por un importe significativo, es altamente recomendable formalizarlo en un préstamo, no vaya a ser que se nos aparezcan furgonetas negras en la puerta de casa.

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