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Opinión | Hablando de impuestos, tomando pesambres
José María Rubio
Actualizada Martes, 20 de Enero de 2026 a las 06:00:56 horas
José María Rubio

Adquisición del automóvil para la empresa: ¿renting o leasing?

Una de las preguntas frecuentes que, como asesor tributario, me plantean con cierta frecuencia es la manera fiscalmente más eficiente de adquirir un coche. Me cita el cliente, se sienta conmigo en el despacho y me ponen el rictus y la seriedad de las grandes ocasiones, pensando que el tema da para mucho y vamos, él y yo, a embarcarnos en un proceloso viaje de ingeniería fiscal. Tras exponer circunstancias y antecedentes, se lanza la pregunta definitiva: ¿Qué me conviene más: renting o leasing?

 

“Compra lo que te dé la gana, y elige quien te lo financie mejor”, respondo.

 

Se hace el silencio, y el cliente troca la ansiedad en desilusión, como el niño que descubre a sus padres en la madrugada del 6 de enero, pijama, zapatillas y regalo en las manos. ¿Nada más?, ¿esto es así?, ¿realmente no hay nada que optimizar fiscalmente en la adquisición de un automóvil?

 

La adquisición de un coche impacta fiscalmente en dos grandes áreas: la imposición sobre beneficios (ya sea en el Impuesto sobre Sociedades o en el IRPF) y en la indirecta, que estará gobernada por el IVA, salvo en caso de que se compre el vehículo a un particular.

 

Yendo a la imposición directa, la adquisición del automóvil será deducible como amortización o como gasto corriente. Se practicará amortización si compramos el coche o lo financiamos mediante un arrendamiento financiero, leasing para los amigos. Fiscalmente, la amortización que propone la Ley del Impuesto sobre Sociedades para automóviles es del 16%, lo que presupone que en poco más de seis años el automóvil habrá quedado amortizado por completo, deduciéndose el total de su importe. Por el contrario, si acudimos a un renting o alquiler puntual, se deducirá el importe del arrendamiento que, además, acumulará el mantenimiento del automóvil. Es cierto que el leasing nos otorga la posibilidad de amortizar aceleradamente el vehículo, lo que supone anticipar una deducción, pero a no ser que estemos contemplando la adquisición de una flota, la diferencia entre ambas posibilidades suele ser nimia comparada con otros mil ratios, problemas y variables a los que, de seguro, la empresa debe prestar más atención.

 

No obstante, una matización: la deducción del automóvil ya sea mediante amortización o gasto corriente, está condicionada a que el vehículo esté afecto a la actividad económica desarrollada, y aquí es donde muchas veces tenemos un subviraje fiscal: la mera adquisición, y contabilización, de un elemento no significa que ello nos otorgue automáticamente el derecho a deducirlo.

 

La deducción solo se otorga si el elemento que pretendemos deducirnos es necesario para la realización de la actividad económica, y ellos nos abre muchas veces a un debate que si galgos, que si podencos. Debemos analizar si un automóvil está afecto a la actividad económica y, si lo está, en qué porcentaje, pues a una afección porcentualmente ridícula debería seguirle una deducción del mismo calado. Muchas veces el contribuyente pretende afectar a una actividad económica un vehículo alemán, de los de cinco ceros de precio, so pretexto de que lo necesita, por ejemplo, para visitar clientes, proveedores o para ir a su habitual centro de trabajo. Si para realizar estas visitas, en lugar de vehículo alemán, se gastara los cinco ceros en contratar cuatro lacayos vestidos con casacas de tisú de plata, medias blancas y borceguíes hebillados para ser llevado a sus quehaceres en palanquín, de seguro que rechazaría esa idea, no por encontrar ridículo ser llevado a visitar clientes en palanquín (no demos ideas), sino porque consideraría un absurdo gastar cinco ceros en unos desplazamientos puntuales. Como dicen en las series de abogados gringas: no tengo más preguntas, señoría.

 

En cuanto al IVA, su Ley propone un pacto de ni para ti ni para mí: en principio, los automóviles se presumen afectos al 50 por 100, lo que quiere decir que se podría deducir dicho importe, siempre y cuando la actividad empresarial esté abierta a la deducción general de dicho impuesto. Dicho porcentaje se traslada también a los consumos y mantenimientos que requiere el automóvil. Solo hay unas actividades concretas para las que la Ley presume una afección total: transporte de viajeros y mercancías; autoescuelas; agentes comerciales y vigilancia. Fuera de estas actividades, opera la presunción del 50 por 100, con una salvedad: el Tribunal Supremo admitió que, dado que los agentes comerciales pueden deducir el 100 por 100 del automóvil afecto a su actividad profesional, dicha afección debería también aplicarse a los vehículos utilizados por el departamento comercial de las empresas, sea cual sea su actividad, pues se equiparó el trabajo que realiza un comercial autónomo con el del trabajador cuyo papel, dentro la empresa, no es otro que el de incentivar las ventas de su empleador.

 

Por tanto, antes de responder si renting, si leasing, analicemos primero si lo que la empresa pretende adquirir es un coche o un palanquín. El IVA, generalmente, será deducible al 50% y, en el Impuesto sobre Sociedades, deberemos poder demostrar porqué la actividad necesita del vehículo y en qué grado lo necesita.

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