El administrador que paga las deudas de su sociedad
De acuerdo con una noticia recientemente publicada, el número de reclamaciones contra administradores y directivos de empresas ha aumentado un 63% en los últimos cuatro años. Este dato debe relacionarse con el hecho de que muchas sociedades cuando se encuentran en una situación de pérdidas generalizadas que legalmente les obliga a disolverse, no adoptan tal decisión, cesando simplemente en su actividad (estas sociedades se consideran oficialmente activas a pesar de no haber depositado sus cuentas anuales en el Registro Mercantil desde hace años ni aparecer información alguna en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sobre nombramientos, modificaciones de domicilio social, etc).
Cuando se da una situación de pérdidas generalizadas en una sociedad y ésta no se disuelve legalmente, puede ocurrir que un acreedor reclame su crédito contra la sociedad al administrador de la misma. Éste es precisamente el supuesto resuelto por la sentencia de 3 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Lugo: por tal resolución se condenó a dos administradores de una sociedad a abonar a la empresa demandante una deuda ascendente a 28.050,01 € que no había sido anteriormente satisfecha por la sociedad que administraban. Ante tal impago, se reclamó por la demandante la condena al pago de la citada cantidad a los administradores de dicha empresa deudora, la cual no había depositado las cuentas de los 2 últimos años en el Registro Mercantil, existiendo también un informe que acreditaba su insolvencia y varios embargos frente a ésta.
En este supuesto se viene a aplicar el artículo 367.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que establece que deben responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
La sociedad deudora se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, suponiendo tal circunstancia el supuesto de disolución previsto en el actual art. 363.1e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ("pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso").
La Audiencia Provincial de Luego señaló al respecto que “la ausencia de presentación de las cuentas comporta que existía, en virtud de lo anteriormente razonado, causa de disolución desde el año 2009 y siendo este el momento de la relación comercial que generó el daño, la responsabilidad alcanza por ese vínculo de solidariedad a los administradores” dado que “Acreditado que no presentaron las cuentas con la consiguiente imposibilidad de los acreedores de conocer su situación financiera, y acreditada además la existencia de múltiples incidencias y declaraciones de insolvencia, la inactividad probatoria de los administradores permite inferir la concurrencia de la causa de disolución y por consiguiente de su responsabilidad con base en el art. 367 de la citada Ley”
La sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, concluye que los dos administradores condenados incurrieron en la responsabilidad alegada pues ninguno de éstos, existiendo la causa de disolución ya consignada, promovió remedio alguno, no afectando a la responsabilidad que imputar a ambos sujetos el hecho de que uno de los condenados fuera administrador hasta agosto de 2010 y el otro de esa fecha en adelante, dado que los dos se encontraban incursos en el supuesto de hecho de la norma siendo su responsabilidad no “excluyente sino sucesiva, pues se generó con su respectiva inactividad”.
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Cuando se da una situación de pérdidas generalizadas en una sociedad y ésta no se disuelve legalmente, puede ocurrir que un acreedor reclame su crédito contra la sociedad al administrador de la misma. Éste es precisamente el supuesto resuelto por la sentencia de 3 de enero de 2013 de la Audiencia Provincial de Lugo: por tal resolución se condenó a dos administradores de una sociedad a abonar a la empresa demandante una deuda ascendente a 28.050,01 € que no había sido anteriormente satisfecha por la sociedad que administraban. Ante tal impago, se reclamó por la demandante la condena al pago de la citada cantidad a los administradores de dicha empresa deudora, la cual no había depositado las cuentas de los 2 últimos años en el Registro Mercantil, existiendo también un informe que acreditaba su insolvencia y varios embargos frente a ésta.
En este supuesto se viene a aplicar el artículo 367.1 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital que establece que deben responder solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución.
La sociedad deudora se encontraba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas, suponiendo tal circunstancia el supuesto de disolución previsto en el actual art. 363.1e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ("pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso").
La Audiencia Provincial de Luego señaló al respecto que “la ausencia de presentación de las cuentas comporta que existía, en virtud de lo anteriormente razonado, causa de disolución desde el año 2009 y siendo este el momento de la relación comercial que generó el daño, la responsabilidad alcanza por ese vínculo de solidariedad a los administradores” dado que “Acreditado que no presentaron las cuentas con la consiguiente imposibilidad de los acreedores de conocer su situación financiera, y acreditada además la existencia de múltiples incidencias y declaraciones de insolvencia, la inactividad probatoria de los administradores permite inferir la concurrencia de la causa de disolución y por consiguiente de su responsabilidad con base en el art. 367 de la citada Ley”
La sentencia de la Audiencia Provincial, que confirma la decisión adoptada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lugo, concluye que los dos administradores condenados incurrieron en la responsabilidad alegada pues ninguno de éstos, existiendo la causa de disolución ya consignada, promovió remedio alguno, no afectando a la responsabilidad que imputar a ambos sujetos el hecho de que uno de los condenados fuera administrador hasta agosto de 2010 y el otro de esa fecha en adelante, dado que los dos se encontraban incursos en el supuesto de hecho de la norma siendo su responsabilidad no “excluyente sino sucesiva, pues se generó con su respectiva inactividad”.
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