LA OPINIÓN DEL EXPERTO
La plusvalía municipal: sentencia del Tribunal Constitucional
El pasado 17 de febrero ha visto la luz una justa y esperada sentencia de nuestro Tribunal Constitucional sobre un impuesto que tarde o temprano afectará a casi todos los contribuyentes. Hablamos de la plusvalía municipal.
El impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (INVTNU), comúnmente conocido como plusvalía municipal es un impuesto totalmente objetivo de calcular, que no entraña prácticamente ninguna dificultad debido a su sencillez, siendo tan solo son necesarios cuatro datos y realizar dos multiplicaciones para determinar su importe.
Un impuesto cuyo hecho imponible está presente en las compraventas, en las daciones en pago, en las herencias, en las ejecuciones hipotecarias, e incluso en las constituciones de usufructos y un largo etcetera.
Es un impuesto desconectado de la realidad económica. Mientras el precio de la vivienda caía en España, de media, un 30% entre 2008 y 2013, la recaudación por el impuesto subía más de un 50%.
Esta falta de capacidad económica es el motivo que ha llevado en estos tiempos de crisis a su impugnación “masiva” ante los tribunales, ya que los ciudadanos veían como transmitiendo sus bienes a perdidas tenían que pagar el pago del impuesto.
Ante esta situación, ha tenido que ser un Juzgado nº 3 de lo contencioso administrativo de San Sebastián que el promovió la cuestión de inconstitucionalidad motivada en que “el tributo no somete a tributación una plusvalía real sino una plusvalía cuantificada de forma objetiva”, y ello aunque existan pérdidas reales, como está ocurriendo de forma generalizada en los últimos diez años.
El tribunal en pleno y por unanimidad ha declarado inconstitucional y nula la regulación foral sobre este impuesto "en la medida en que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo que los sujetos pasivos puedan acreditar esta circunstancia": la venta trasmisión del inmueble o del derecho real sobre el mismo, a pérdidas.
En relación con la capacidad económica, dice la Sentencia que “en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial”, prescribiendo que “no podrá crear impuestos que afecten a aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.
Analizando la Sentencia hay que hacer algunas reflexiones. En primer lugar, declara la inconstitucionalidad parcial, sólo cuando se demuestre que hay venta a pérdidas, por lo que no es automática su inaplicación, sino que el obligado tributario tiene que demostrar la perdida. Y aquí entraremos en un nuevo foco de litigiosidad con la administración municipal.
En segundo lugar, se refiere únicamente a la normativa Foral Vasca, y no a la Estatal. Si bien eso es cierto, resulta que la redacción de los artículos de la normativa foral declarados inconstitucionales y nulos son idénticos en su redacción a los de la normativa estatal, por lo que podrá ser alegada en todo el ámbito nacional en los recursos que se interpongan en cualquier parte del Estado.
Y en último lugar, y fruto de lo anterior, hay otros recursos de inconstitucionalidad de diferentes juzgados del territorio nacional referentes a la normativa española, por lo que al ser idénticas en su regulación, el TC a buen seguro declarara la inconstitucionalidad de la nacional, la Ley Reforma de Haciendas Locales. Esperemos que lo haga señalando efectos retroactivos en el tiempo.
¿Qué pueden hacer los afectados, que no sean residentes vacos, ante esta Sentencia del Tribunal Constitucional?
Como medida preventiva y referente a la normativa estatal se debería solicitar la devolución de la plusvalía municipal, ya que se desconocen cuáles pueden ser los efectos futuros limitativos de la sentencia del Tribunal Constitucional que anule la normativa estatal. El plazo varía en función del sistema de gestión de cada Ayuntamiento.
a.) Autoliquidación por el contribuyente: tiene un plazo de cuatro años desde presentó su autoliquidación para presentar un escrito por el que se solicite la “rectificación de su autoliquidación” y al mismo tiempo “la devolución de ingresos indebidos”.
b.) Liquidación por la administración: en este caso estamos en presencia de un acto administrativo, que si no se recurrió en su día, devino firme y no es posible atacarlo ahora por la vía anunciada.
Para los casos, no previstos en el apartado anterior (prescripción o caducidad de la acción), y eso sí, una vez el TC se pronuncie sobre la normativa estatal, podría estar abierta la puerta a la Responsabilidad patrimonial de la administración debido al enriquecimiento injusto de la administración.
Hay que decir que así ha ocurrido con los ejercicios que estaban prescritos referentes al conocido “céntimo sanitario” años 2002 a 2009 con Sentencia estimatoria nº351/2016 del Tribunal Supremo de 26 de enero.





















