![[Img #54853]](upload/img/periodico/img_54853.jpg)
La norma principal que regula nuestro sistema legal de Derecho de Sociedades es el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. El artículo artículo 93 de la LSC establece los derechos mínimos que tiene todo socio de una sociedad de capital, distinguiendo entre los derechos políticos y económicos. Entre los derechos económicos de los que goza el socio, cabe destacar el derecho a participar en el reparto de las ganancias de la sociedad, derecho económico por excelencia, contemplado en el apartado a) del mencionado precepto, pues no podemos obviar que el contrato de sociedad tiene como elemento característico el ánimo de lucro, teniendo su expresión en el reconocimiento que hace la ley a los derechos económicos del socio.
Sin embargo, en las sociedades de capital, donde rige el sistema de mayorías para la adopción de acuerdos, es habitual encontrarnos ante situaciones de abuso de derecho, atribuibles a un socio o grupo de socios, que detentan la mayoría sobre la que se formula el acuerdo de la junta general, de manera que en claro perjuicio de la minoría deciden no proceder a la distribución de dividendos, y ello, también, porque suele ser coincidente que dichos socios o partícipes ostentan de una manera u otra, y de forma retribuida, los órganos de administración de la compañía, de forma que el dividendo se reparte únicamente a esos socios por la vía de retribución de administradores.
Mediante la Ley 25/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporación de la Directiva 2007/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas (BOE núm. 184, de 2 de agosto), se introdujo un nuevo precepto en la LSC, el artículo 348 bis, que dispone el Derecho de Separación del socio en caso de falta de distribución de dividendos al establecer que: “A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
Y esa facultad de separación conlleva el derecho del socio a recibir el valor razonable de sus acciones. El plazo para el ejercicio del derecho de separación será de un mes desde la fecha de celebración de la junta y a falta de acuerdo entre la sociedad y el socio sobre el valor de las participaciones se solicitará la valoración por un experto independiente designado por el Registrador Mercantil del domicilio social, el cual deberá emitir su informe en el plazo máximo de dos meses desde su nombramiento y, en los dos meses siguientes a la recepción del informe de valoración, los socios afectados tendrán derecho a obtener el valor razonable de sus acciones en concepto de precio de las que la sociedad adquiere o de reembolso de las que se amorticen.
El artículo 348 bis de la LSC no ha estado exento de polémica y, de hecho, su entrada en vigor no se ha producido hasta el 1 de enero de 2017, al tener un periodo de vacatio legis muy extenso y haberse producido hasta dos prórrogas en su aplicación, de manera que se ha podido aplicar, por primera vez, en la aprobación de cuentas de sociedades relativas al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2016. Es más, en fecha 1 de diciembre de 2017, fue publicado en el Boletín Oficial de las Cortes una Proposición de Ley para modificar el artículo 348 bis de la LSC, presentada por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados, en la que subyace el ánimo de evitar que el ejercicio de un derecho que fue introducido para mitigar los abusos de la mayoría pueda generar la situación contraria, en la que los socios minoritarios puedan utilizar esta facultad de forma abusiva.
En conclusión: la situación actual es que el artículo 348 bis se encuentra vigente con la redacción trascrita más arriba y de cara a la celebración de la junta general ordinaria de aprobación de cuentas y decisión sobre la propuesta de aplicación del resultado que se tiene que celebrar en las próximas semanas, hasta el 30 de junio, si se produce el supuesto de hecho de la norma, el socio minoritario podrá ejercitar el Derecho de Separación y ello, sin perjuicio, también, de que el socio mayoritario pueda adoptar las medidas oportunas para eliminar o mitigar dicho ejercicio.
Carlos Conesa Fontes – Socio de Iberforo Murcia Abogados SLP
@IberforoMurcia

