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Más flexibilidad en el reparto de dividendos

Rafael Jordá García Lunes, 28 de Enero de 2019 Tiempo de lectura:
Rafael Jordá GarcíaRafael Jordá García

La regulación de la obligación de reparto de un dividendo mínimo como fórmula para evitar el derecho de separación de los socios minoritarios y, por tanto, al reembolso del valor de sus participaciones, ha sido modificada en la Ley 11/2018, del pasado 28 de diciembre, tras la polémica generada en cuanto a los posibles problemas de liquidez o necesidades de autofinanciación que se podían producir en las sociedades que, obteniendo beneficios, necesitan hacer frente al pago de deudas o inversiones necesarias para la sociedad.


El derecho de separación se mantiene, tratando de evitar que las mayorías denieguen constantemente un acuerdo de reparto de dividendos, si bien la nueva regulación, ya en vigor, reduce el porcentaje mínimo a repartir de un tercio al veinticinco por ciento de los beneficios legalmente repartibles, omitiendo la equivocada referencia anterior al inexistente concepto contable de beneficios de explotación.


Además, se dota de una mayor flexibilidad al reparto que proceda realizar y se exige que la sociedad haya obtenido beneficios consecutivamente los tres ejercicios anteriores, y se permite a la sociedad computar el porcentaje mínimo referido considerando los beneficios repartidos en el período de los últimos cinco años.


Se aclara que se pueda excluir en estatutos el derecho de separación por no reparto de dividendos, si bien, si se pretende suprimir o modificar este derecho al reembolso por no reparto de dividendos, se necesitará el acuerdo unánime de todos los socios, salvo que se reconozca el derecho a separarse de la sociedad, y por tanto a obtener el valor razonable de su participación al socio que no hubiera votado a favor de tal acuerdo.


Se regula por primera vez que las consecuencias del no reparto del dividendo son también de aplicación a las sociedades obligadas a consolidar, incluso si no se dieran los requisitos expuestos para las sociedades que no consolidan, y ello si la junta general de la sociedad dominante no acordara la distribución de al menos el veinticinco por ciento de los resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante del ejercicio anterior, siempre que sean legalmente distribuibles y, además, se hubieran obtenido resultados positivos consolidados atribuidos a la sociedad dominante durante los tres ejercicios anteriores. Cuestión novedosa que no estará exenta de polémica en su interpretación.


Por último, destacar que se establecen nuevos supuestos de sociedades excluidas de este régimen, destacando que el derecho de reembolso tampoco será aplicable a las sociedades en concurso o que hayan alcanzado un acuerdo de refinanciación que satisfaga las condiciones de no rescindible conforme a la legislación concursal.


Continuará, en cualquier caso, el debate entre socios mayoritarios y minoritarios, respecto a una reforma que no satisfará ni a detractores ni a partidarios de ese derecho “indirecto” al dividendo o a la separación del socio, habiéndose conseguido al menos solventar algunos aspectos técnicos controvertidos.


Rafael Jordá García
Socio de Garrigues

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