Junta ordinaria, que no intrascendente

Durante el presente mes de junio deberían ser celebradas las Juntas Generales Ordinarias de las sociedades de capital cuyo ejercicio social finaliza el 31 de diciembre, ello si se quiere dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley de Sociedades de Capital.
La Junta General Ordinaria, tiene como objeto aprobar las cuentas anuales, y en este sentido, aunque, con carácter general, la celebración de dichas Juntas Generales Ordinarias suele ser asumido por las Compañías como un mero trámite previo al necesario depósito de las cuentas anuales, quizás pueda ser un buen momento para reflexionar acerca de la posibilidad de adecuar/modernizar los estatutos sociales de la Compañía, aprobando determinados cambios estatutarios.
Modificaciones estatutarias que, por un lado, faciliten la gestión mercantil de la Compañía, por ejemplo, introduciendo los medios electrónicos y telemáticos como forma válida de convocar la Junta General y las reuniones del Consejo de Administración -haciendo posible dichas convocatorias remitiendo las mismas por correo electrónico o alojándolas en la web corporativa de la Compañía en cuestión- y, por otro, adecúen el texto estatutario a la política de reparto de dividendos imperante en la Compañía, limitando el ejercicio del derecho de separación en caso de ausencia de reparto de dividendos.
Empezando por la primera de las modificaciones estatutarias sugeridas, la utilización de los medios electrónicos o telemáticos para convocar las reuniones de la Junta General y del Consejo de Administración, son una posibilidad reconocida por la Ley de Sociedades de Capital desde hace varios años, si bien, en la práctica, nos seguimos encontrando con que las Compañías siguen “ancladas en el pasado” en cuanto a los medios de convocatoria, encontrándonos no pocas Compañías que siguen recurriendo a enviar las convocatorias por carta certificada, acta notarial de remisión de documentos por correo, etc.,
Se trata de formas de convocatoria, evidentemente válidas, pero que sin duda implican mayores costes y tiempo que si dichas convocatorias se efecturan por medio de correo electrónico o incluso alojándolas en la página web de la Sociedad (que previamente debe constar en el Registro Mercantil como web corporativa).
Por otro lado, y como ya adelantaba, puede igualmente utilizarse el momento de la celebración de la Junta General Ordinaria para limitar el ejercicio del derecho de separación de los socios como consecuencia de la ausencia de reparto de dividendos.
En tal sentido, la redacción actual del tan polémico artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, permite modificar los estatutos sociales en el sentido de suprimir o modificar el derecho de separación reconocido a favor del socio en el meritado artículo 348.bis, si dicha modificación se adopta con el consentimiento de todos los socios.
A título meramente recordatorio, indicar que dicho precepto legal regula el derecho de separación de los socios en caso de que habiendo transcurrido el quinto ejercicio desde la inscripción en el Registro Mercantil de la Sociedad, la Junta General no acuerde la distribución como dividendo de, al menos el 25% de los beneficios obtenidos, siempre que la sociedad haya venido obteniendo beneficios durante los tres ejercicios anteriores y el socio que pretenda ejercitar dicho derecho, hubiera hecho constar en el acta su protesta por la insuficiencia de los dividendos repartidos.
Aunque esta nueva redacción del artículo 348.bis de la Ley de Sociedades de Capital, amplía los supuestos excluidos del ámbito de aplicación de la norma -respecto de la redacción anterior del mismo artículo- lo realmente novedoso radica en el hecho de que se reconoce a los socios la posibilidad de modificar los estatutos sociales para limitar la aplicación de dicho artículo a la concreta sociedad de que se trate, en función de la política de reparto de dividendos que rija la vida de la Compañía.
Por tanto, y con carácter previo a la fijación del Orden del Día de la próxima Junta General Ordinaria, conviene dar un paso atrás y efectuar un análisis de los estatutos sociales para valorar la posibilidad de incorporar éstas u otras modificaciones estatutarias que faciliten y hagan más ágil el día a día de nuestras sociedades.”
Linkedin: Natalia Sánchez Molina





















