Contratación pública en tiempos del COVID-19: Límites a la contratación de emergencia
Si el pasado 26 de marzo, en el artículo que escribí en este mismo espacio, nos sentíamos abrumados por la intensidad normativa del momento. Hoy siete reales decretos ley (RDL 6/2020 al 13/2020) con todo tipo de medidas, incluidas las de contratación pública, más una actualización del Código Electrónico de Contratación Pública y un sinfín de de normas, órdenes, informes y guías, imagínense ¿quién se atreve a definir la situación? Yo desde luego no.
Ante tal avalancha normativa son de agradecer algunos esfuerzos de sistematización como el Normograma: COVID-19 y contratación pública de Jaime Pintos, y algunas guías genéricas como la elaborada por WOMEN IN A LEGAL WORD y otras especificas como la de CEOE y CEPYME con las medidas de carácter laboral y de la Seguridad Social, explicativas de la aplicación de las nuevas normas. Son como se pueden imaginar sólo un botón de muestra.
Pero toda esta vorágine normativa en la que nos encontramos inmersos no nos puede confundir, o mejor no puede confundir a los órganos de contratación en su aplicación de la contratación de emergencia, regulada en el artículo 120 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público (LCSP), que si bien es cierto que permite actuar de forma rápida y eficaz pero nunca debe de ser tomada como un cheque en blanco. Por lo que la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado (JCCPE) ha entendido necesario publicar una Nota informativa sobre la tramitación de expedientes de emergencia, con el fin de prevenir que se puedan producir situaciones de mal uso o de abuso de la figura jurídica de la contratación de emergencia, y así entiende conveniente recordar la interpretación de las condiciones bajo las cuales procede utilizar la tramitación de emergencia y la forma en que la misma ha de hacerse.
Diferenciando los siguientes aspectos durante el proceso de contratación pública:
En la fase de publicación del anuncio, el artículo 120 de la LCSP excluye la obligación de tramitar el expediente de contratación, y por tanto la necesidad de publicar el anuncio previo y los trámites de dicho expediente.
Por su parte en la fase de formalización, donde incluso la Ley contempla, para la contratación de emergencia, la posibilidad de la contratación verbal, no impide a posteriori cumplir con los principios de publicidad y transparencia documentar adecuadamente la adjudicación y formalización del contrato. Además de la necesidad de justificar la emergencia o no del contrato a pesar de estar dentro de un estado de emergencia declarado.
Y por último, y en aras a ese control que tiene que tener la contratación púbica, el artículo 120 LCSP impone que, si el contrato ha sido celebrado por la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos, Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o demás entidades públicas estatales, se dé cuenta de dichos acuerdos al Consejo de Ministros en el plazo máximo de treinta días. Mientras que las CC.AA. podrán imponer una solución organizativa propia.
Como conclusión podemos decir que la LCSP tiene prevista la tramitación de la contratación de emergencia, donde predomina la rapidez de la gestión incluso contemplando la posibilidad de la contratación oral, lo que no debe ser óbice para la justificación y publicación a posteriori de la contratación.





















